Resumen: No es válido lo que pueda costar la explotación de una Escuela de Vela en las escuelas de las inmediaciones a que se refiere la demanda, (Escuela de vela Socaire, Dos Mares Wind, Club de Regatas Mar Menor...), cuyas circunstancias ni constan ni se detallan a fin de servir como criterio orientador que evidencie lo que se alega. A lo anterior no es oponible que con el Pre-estudio las actoras no asumieran el compromiso a que se refiere el criterio K.1.9. Y no lo es por una razón evidente: el criterio citado, previsto en el Anexo VIII del PCAP, es un criterio de valoración automática a incluir, en su caso, en el sobre 3 según la cláusula 8.3.3 del pliego referido y su inclusión en el sobre 2 hubiera justificado, con mayor razón, la exclusión de las licitadoras. Tampoco es oponible la necesaria correlación entre el Pre-estudio Económico Financiero y el Estudio Económico Financiero pues, como sostiene el testigo perito que valoró la oferta, hubiera bastado hacer referencia a la superficie y a la inversión prevista para la misma, sin necesidad de identificar aquella, su uso, y detallar ésta para que la oferta no hubiera sido excluida. Por tanto, asiste la razón a la administración demandada cuando entiende que la oferta de las recurrentes adelantó información que debió incluir en el sobre 3 y con ello condicionó la valoración de los criterios a enjuiciar, no de forma automática, sino mediante juicios de valor.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda entablada en ejercicio de la acción para la tutela del derecho al honor frente a acciones del banco demandado por incluir y mantener datos registrados en el fichero de morosos. La Sala confirma la sentencia. Respecto de lo esencial, porque no consta que se haya remitido requerimiento a la precisa dirección que tenía el banco, creando con ello la incertidumbre de que haya existido por parte de este una verdadera recepción. En cuanto a la indemnización, valora que en el caso es una realidad la inclusión de hasta en tres ocasiones del actor en el registro de morosos sin cumplir con los requisitos legales, así como que el afectado realizó numerosas gestiones intentando corregir la situación y que el banco hoy apelante llegó a ser sancionado por la Agencia Española de Protección de Datos, por haber efectuado prácticas incorrectas en el registro. Por tanto, concluye que se dan las circunstancias precisas para conceder una indemnización, que no puede ser simbólica y que en la cuantía fijada de 4.000 euros se aprecia adecuada a las circunstancias, que, de concurrir otras más agravadas podría llegar a ser mayor.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor vulnerado por la inclusión de datos personales en fichero de solvencia. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda. El tribunal comparte la valoración probatoria de la sentencia recurrida tanto en relación con el cumplimiento del principio de calidad de los datos (deuda cierta, líquida, vencida y exigible) como el de requerimiento previo de pago de deuda por vía presuntiva (envío de la comunicación al domicilio de la demandante sin que hubiera sido devuelto). Sin embargo, en la sentencia recurrida consideró que en la comunicación remitida se había incumplido el requisito de información sobre posibilidad de que el incumplimiento de la obligación de pago y la persistencia en la conducta podía dar lugar a la comunicación de la deuda y de su impago en uno o varios registros de morosos. El tribunal de apelación considera que el requisito de informar acerca de tal posibilidad se puede cumplir con advertencia en el contrato o con el requerimiento de pago, y no solo necesariamente con este último. En el caso concreto, además, existe nota a pie de página de la comunicación realizada en la que se advierte de la comunicación de los datos y saldos impagados a fichero de solvencia.
Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda por la que solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima en su derecho al honor al haber sido incluida la demandante en los ficheros de insolvencia patrimonial por una deuda inexistente y que se condenase a la demandada a abonar al actor la suma de 6.500 € por daños morales. Señala la indemnización en 3.500 €. Apelada la sentencia por la demandante, la Sala da lugar al recurso, valorando que, un siendo conscientes de la dificultad en fijar este tipo de indemnización que no se corresponde con un perjuicio objetivable y por ende fácilmente cuantificable, el tribunal considera ajustada a derecho la cantidad solicitada en la demanda, 6.500 €, teniendo en cuenta además el riesgo que supuso la permanencia en el fichero, más de tres años, el número de consultas que se evacuaron y la dimensión económica de la empresa demandada, siendo además relevante la persistencia de la demandada en el mantenimiento de la información inveraz en los ficheros, pese a ser requerida extrajudicialmente para que procediera a su eliminación.
Resumen: Multa impuesta por la AEPD a una empresa que no es la acreedora, pero con la que tiene la acreedora un contrato para realizar determinadas notificaciones. El hecho infractor es que se incluye a una persona en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito sin constar la advertencia de que en caso de impago se efectuaría su inclusión. La sentencia considera que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, salvo que sea contrario a las normas legales o sea ilógico, irracional o arbitrario. No se vulnera el principio de tipicidad, pues aunque es cierto que la obligación de información corresponde en principio al acreedor, sin embargo, la sentencia impugnada razona que no sucede así en el presente caso por virtud del contrato, en cuya virtud la recurrente asume obligaciones de control de las cartas de requerimiento de pago de la acreedora, que incluye la comprobación del cumplimiento del deber de información a que se refiere el artículo 20.1.c) LOPD. La imputación de responsabilidad a la entidad recurrente en el presente caso no excluye la del acreedor, que constituye una cuestión ajena al presente recurso. No se analiza el principio de proporcionalidad, al no existir conexión entre la cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia, formulada en el auto de admisión del recurso, y la vulneración de dicho principio. No se considera necesario plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
Resumen: Se solicita información referente a las retribuciones percibidas por el personal directivo y altos cargos de AENA. La empresa pública empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, ostenta el 51% del capital social de AENA; por dicha razón se encuentra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG; y que AENA tenga autofinanciación o no utilice fondos públicos o que sea una sociedad cotizada no constituyen obstáculos para que exista un interés púbico en el acceso a la información relativa a las retribuciones percibidas por su personal responsable y directivo. AENA alega perjuicios de carácter genérico, relativos a situaciones de desventaja en relación con otros aeropuertos o competidores privados, porque podrían captar a sus directivos además de no tener que publicar esa información. Se concluye que AENA no ha justificado el perjuicio para sus intereses económicos y comerciales, ni consta, aunque lo afirme, haber realizado el doble test, puesto que ha prescindido de la evaluación del interés público, y fuera de esto la materia relativa a los secretos comerciales no guarda relación con las retribuciones de los responsables y directivos.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el hecho de que la información solicitada pudiese repercutir en la imagen y reputación de las entidades sobre las que se solicita la información, en este caso referida a sanciones, integra o no el concepto de intereses económicos y comerciales a que se refiere el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada causando el fallecimiento del paciente. Solicitan los recurrentes una indemnización de 100.000 euros al considerar que la asistencia sanitaria no actuó con la celeridad que la urgencia requería, despreciando la sintomatología que presentaba desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020 como un proceso crónico y banal cuando realmente se trataba de un cáncer que requería una actuación urgente al ser el diagnóstico temprano trascendental para evitar la mortalidad. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, a partir de la prueba practicada consistente en los informes médicos de los que se concluye que el mieloma que presentaba el paciente estaba presente desde 2018 y fue progresando, vistas las numerosas fracturas vertebrales que presentaba y podía haber sido diagnósticado con unas simples radiografías o una resonancia magnéticalo que habría permitido un diagnóstico precoz y un tratamiento adecuado. Siendo numerosas las ocasiones en las que acude a los servicios médicos pudiendo, con un seguimiento análitico,haber detectado la dolencia. Se aprecia una falta de puesta a disposición del paciente de todos los medios de diagnóstico necesarios.Se aplica la pérdida de oportunidad.
Resumen: El acto administrativo inicialmente fue la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada por la funcionaria recurrente reclamando los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo percibido, posteriormente, ampliado el recurso contencioso a la Resolución del Director General de la AEAT de 4 de septiembre de 2020, que inadmitió por extemporánea esa petición, que calificó de recurso de reposición. La sentencia sigue toda la linea jurisprudencia y reconoce a la recurrente el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido y lo que procede por el concepto de trienios consolidados como personal laboral, con arreglo a la normativa o al Convenio Colectivo respectivo, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud presentada, que lo fue el 12 de septiembre de 2019 y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la ley 11/2020 de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Con más el abono de intereses legales devengados de esa cantidad desde dicha fecha, hasta el total y cumplido pago de la deuda.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.