Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio ordinario por indebida inclusión en registro de morosos. La Sala confirma la sentencia. Valora que el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Además, inmediatamente después de ser emplazada la acreedora en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero fue cancelado, y no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
Resumen: La demanda se presentó con la finalidad de que se declarara que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos. La sentencia apelada desestima la demanda, al considerar que concurren los requisitos legalmente previstos para la inclusión de la actora en el registro de morosos-. La Sala confirma la resolución, ya que en este caso debe considerarse correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de que la carta de requerimiento dirigida a la actora fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por la demandante, sin que consten circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, por lo que es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante, al no justificar que hubiera cambiado de domicilio.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede entenderse que se ha producido un tratamiento de datos personales en los términos recogidos en el artículo 4 del RGPD por el solo requerimiento de aportación de documentación con datos protegidos de carácter personal.
Resumen: La sentencia apelada declaró la intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho al honor de la actora y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 300 euros en concepto de indemnización por daños morales y perjuicios ocasionados La demandante y recurrente considera que la indemnización debe elevarse a 3000€. La Sala desestima el recurso, ya que la permanencia en el registro de morosos ha sido de cinco meses, las consultas han sido tres, dos de la entidad demandada, y siendo la reclamación de una deuda de 401,56 € y otra de 638,97 €, no se está ante un perjuicio relevante, por lo que se considera ajustada y ponderada la indemnización concedida en razón a las circunstancias del caso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 14.1.c) de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a fin de determinar el alcance del límite al derecho de acceso a la información pública cuando su acceso pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores, tratándose de la remisión de datos sobre nacionalidades concretas de las personas internadas en un centro de internamiento de extranjeros (CIE).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 4 y 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a fin de determinar (i) si las disposiciones relativas a la transparencia de la actividad pública es aplicable subjetivamente a los denominados concesionarios de hecho a efectos de suministrar información a la Administración para el cumplimiento por esta de sus obligaciones en materia de transparencia de la actividad pública, así como (ii) si la información referida a la compraventa de la mercantil puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales que determine un límite del derecho de acceso a la información pública.
Resumen: Protección datos de carácter personal. Infracción por acciones de mercadotecnia y prospección comercial efectuadas en nombre y por cuenta de Vodafone, a través de llamadas telefónicas y mediante envío de comunicaciones comerciales electrónicas. Determinación suficiente de los hechos probados, inexistencia de vulneración del artículo 90.1 de la Ley 39/2015. Responsabilidad del tratamiento de datos, la actividad desarrollada por entidades colaboradoras de Vodafone, se atribuyen a esta última. Artículo 4 RGPD, Vodafone es responsable pues define los fines y los medios del tratamiento de datos que realizan otras entidades y decide los parámetros a utilizar en la campaña publicitaria. El número de teléfono es dato de carácter personal si se puede identificar a su titular, aunque se trate de generación de llamadas de forma aleatoria. La subcontratación de encargados del tratamiento de datos, no exime de responsabilidad a Vodafone. Infracción del artículo 28, en relación con el 24 y tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD. Por lo demás, se trata de un envío masivo, no ceñido solo a los reclamantes.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Solicitud de acceso a grabación de cámara de videovigilancia, que no se atiende en su momento y se borran las imágenes transcurridos 30 días. LA resolución administrativa aprecia la existencia de infracción del derecho de acceso, así como de varias agravantes en el caso examinado. La Sala confirma la existencia de infracción del artículo 15 RGPD, resultando claro que la solicitud de acceso no fue atendida por el descuido de un empleado de la empresa, descuido sobre el que no se ha aportado dato alguno que permita calificarlo como involuntario. LA Sala considera que la respuesta tardía no agrava la conducta, la reclamante solicitó el archivo por haber sido indemnizada, no se aprecia dolo en la conducta de la empresa, las imágenes no eran de categoría especial en el sentido del artículo 9 RGPD y se trata de un único y puntual hecho. Inexistencia de infracción del artículo 6 RGPD, el borrado de las imágenes no es tratamiento ilícito de datos, al no existir procedimiento judicial. Reducción del importe de la sanción.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. Por otro lado, la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión,d ando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la sentencia al apreciar, contrariamente a la sentencia de instancia , que concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, pues no se acredita ni la cereza de la deuda , ni el requerimiento.